Articulo 45 Aprovechamien... Ambiental

Articulo 45 Aprovechamiento eólico, canon eólico y Fondo de Compensación Ambiental

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Artículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

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1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.

2. El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.

3. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.

4. Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.

5. Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

6. En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

7. Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

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