Articulo 449 Procesal militar

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Artículo 449.

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Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.

La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.

Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989