Artículo 440 duovicies duovicies Régimen específico de tasas
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»Artículo 440 duovicies. Cuantía.
Vigente
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Modificaciones
- Modificación realizada (440 duovicies (se añade)) por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013
(BOIB de 29-12-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 01-01-2013