Articulo 44 TR. de la Ley del Turismo
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»Artículo 44. Hoteles rurales.
Vigente
1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.
2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016