Articulo 44 TR Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General
Articulo 44 TR Ley de Pri...da General

Articulo 44 TR. Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General

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Artículo 44. Prescripción.

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1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos.

2. En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a:

a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que para dicho reconocimiento o liquidación se precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación o si, ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

3. En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de naturaleza pública se interrumpirán:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, aunque la correspondiente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro, o relacionada con éstos.

b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado, y por su interposición de reclamaciones o recursos, aunque no fuesen los establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados, siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la prescripción.

c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago, o relacionada con éstos.

4. En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.