Articulo 44 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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»Artículo 44. Las clases de suelo.
Vigente
1. Únicamente el planeamiento puede clasificar el suelo. La totalidad del suelo del correspondiente término municipal deberá clasificarse en alguna de las clases de urbano, urbanizable y rústico, salvo en los Municipios exentos del deber de formulación de Plan de Ordenación Municipal. En estos últimos el suelo se clasificará mediante el Plan de Delimitación de Suelo Urbano en suelo urbano y rústico.
2. En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal tendrá la consideración de suelo urbano el que reúna las condiciones establecidas en el artículo 48.2.A) a), y de rústico el resto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 10-06-2010