Articulo 44 TR. Legislación sobre impuestos medioambientales
Artículo 54. Autoliquidación por los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en la forma que se establezca reglamentariamente y dentro de los siguientes plazos:
a) En los Impuestos Medioambientales sobre las grandes áreas de venta y sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del período impositivo correspondiente.
La cuota íntegra se calculará aplicando las tarifas a la situación censal de cada uno de los trimestres en los que se haya producido el hecho imponible. La suma de estos resultados se dividirá entre el número de trimestres considerados a tal efecto.
b) En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del periodo impositivo correspondiente.
La autoliquidación se cumplimentará en los modelos y soportes aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
2. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:
a) Si la cuota diferencial resultase positiva, se procederá al ingreso de su importe en los plazos señalados en el apartado 1 de este artículo.
b) Si la cuota diferencial resultase negativa, se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.
- Modificación realizada (54 (apdo. 1)) por LEY 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
(BOA de 29-05-2024) en vigor desde 30-05-2024 - Modificación realizada (54 (se modifica letra a) apdo.1)) por Ley 3/2019, de 21 de febrero, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la supresión del impuesto medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.
(BOA de 06-03-2019) en vigor desde 07-03-2019 - Modificación realizada (38 (pasa a ser 54)) por LEY 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
(BOA de 30-12-2015) en vigor desde 30-12-2015 - Artículo modificado por LEY 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
(BOA de 19-03-2012) en vigor desde 20-03-2012