Articulo 44 TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas
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»Artículo 44.
Vigente
1. El complemento de puesto de trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 % del sueldo inicial del correspondiente nivel.
2. El complemento de puesto directivo y su cuantía se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 % del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-09-1993 en vigor desde 01-09-1993