Articulo 44 Servicios sociales de Madrid -Derogada-
Artículo 44. Del Consejo de Gobierno.
Corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:
a) La iniciativa legislativa en el ámbito autonómico que le es propio, para la autorización, establecimiento, gestión, inspección, supervisión de la calidad de los servicios sociales y ordenación del sistema en general.
b) El desarrollo reglamentario de la legislación autonómica sobre servicios sociales, a los efectos contemplados en la letra a) precedente.
c) La aprobación de los Planes y Programas de Servicios Sociales previstos en el Título III de la presente Ley.
d) El establecimiento de mínimos de calidad en los centros y servicios, con el fin de asegurar que la prestación de servicios sociales en ellos se realiza de forma digna y adecuada.
e) La determinación de los servicios sociales públicos en cuya financiación hayan de participar los usuarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y económicas de éstos.
f) La reglamentación del régimen jurídico básico de los servicios públicos prestados en los centros y servicios, así como de los requisitos de acceso a las plazas convencionales, cofinanciadas y tasadas de los centros.
g) El establecimiento de instrumentos de coordinación entre las Consejerías que, directa o indirectamente, tengan competencias en materias de servicios sociales y conexas.
h) Cuantas otras competencias le atribuye la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la legislación sectorial vigente, en materia de menores, de ordenación de centros y servicios sociales, personal, contratación, y cualesquiera otras que tenga atribuidas en el ámbito de los servicios sociales.
- Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 15-04-2003