Articulo 44 Sector público instrumental
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Artículo 44. Régimen de personal

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1. El personal al servicio de las entidades públicas empresariales puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito.

c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incor pore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de tra bajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autóno ma de las Illes Balears.

2. El personal laboral propio de las entidades públicas empresariales se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

3. El personal funcionario al servicio de las entidades públicas empresa riales se regula por la normativa de función pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las determinaciones específicas que, en su caso, contenga su norma de creación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010