Articulo 44 Resiliencia o...financiero

Articulo 44 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 44. Cooperación internacional

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de terceros países para fomentar la cooperación internacional en materia de riesgo de terceros relacionado con las TIC en diferentes sectores financieros, en particular mediante el desarrollo de buenas prácticas para la evaluación de los procedimientos y controles en materia de gestión del riesgo relacionado con las TIC, las medidas paliativas y las respuestas a los incidentes.

2. Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, presentarán cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe confidencial conjunto en el que se resuman las conclusiones de los debates pertinentes mantenidos con las autoridades de terceros países a que se refiere el apartado 1, centrándose en la evolución del riesgo de terceros relacionado con las TIC y sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior.