Articulo 44 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 44. El contrato-programa de administración de las infraestructuras ferroviarias.

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1. El contrato-programa previsto en el artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 42.2 de este Reglamento tendrá una duración de cuatro años y desarrollará lo previsto en la correspondiente resolución de encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gestión de la red de titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.

2. El contrato-programa recogerá las actividades a realizar a su amparo y su forma de financiación, los medios que se asignen al administrador de infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir. Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deberá regular al menos las siguientes cuestiones:

  1. Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el procedimiento para su renovación.

  2. Las actividades de administración que es necesario realizar y los niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras ferroviarias.

  3. Las actividades de gestión del patrimonio que se le asignen.

  4. Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotación, haya sido incluida en la encomienda.

  5. Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o disminuciones en función del grado de cumplimiento de los objetivos impuestos a éste.

  6. El procedimiento de liquidación del contrato programa.

  7. El régimen de control y supervisión del cumplimiento del contrato-programa.

  8. Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005