Articulo 44 Reglamento de Residuos
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Artículo 44. Transportistas de residuos.

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1. Sólo podrán realizar la recogida y el transporte de residuos las personas o entidades transportistas registradas que dispongan de un contrato vigente con personas o entidades productoras o gestoras registradas, sin que esto les exima de cumplir con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y el transporte de mercancías peligrosas, en su caso.

2. Una persona o entidad transportista podrá prestar sus servicios a varias personas o entidades productoras o gestoras, pero cada transporte sólo podrá ser efectuado bajo la responsabilidad de una única persona o entidad titular de los residuos.

3. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, que en el caso de los residuos no peligrosos será la carta de porte u otro documento que acredite el origen y el destino de los residuos.

4. Las personas o entidades transportistas de residuos deberán.

a) Llevar una copia del contrato suscrito junto con la documentación del vehículo en el momento de realizar el transporte de los residuos, de manera que se pueda identificar en cada momento quien asume la responsabilidad de cada transporte, junto con los correspondientes documentos de identificación del residuo.

b) Disponer de un libro-registro en soporte informático en el que por orden cronológico se indique la cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte, y destino de los residuos.

c) Guardar la información registrada durante un periodo mínimo de cinco años y facilitarla al órgano ambiental competente cuando se lo solicite.

d) Acreditar el destino final del transporte cuando lo soliciten las personas o entidades que poseían anteriormente los residuos o la autoridad competente.

e) Realizar el transporte con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salvo en casos excepcionales y previamente notificados y justificados a la Dirección General con competencia en residuos y autorizados por ésta, a superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y descarga de los mismos, de conformidad con el artículo 101.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012