Articulo 44 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 44 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 44.- Ingresos no computables.

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1.- No se computarán los ingresos siguientes:

a) Ayudas de carácter finalista, entendiéndose por tales aquellas que, de acuerdo con su normativa reguladora y con la convocatoria que resulte de aplicación, hayan de destinarse al cumplimiento del objetivo en ellas previsto, a la adopción de un determinado comportamiento o a la realización de una concreta actividad. En todo caso, tendrán tal consideración las dirigidas a sufragar total o parcialmente los gastos siguientes:

1.º Estudios cualquiera que sea su nivel y grado, incluidos los referidos a gastos accesorios como material, transporte, alojamiento y otros, a salvo del componente que se dirija a cubrir gastos de manutención, que se computará en los términos previstos en el apartado 2.

2.º Tratamientos médicos prescritos, gastos farmacéuticos, transporte y alojamiento por asistencia sanitaria.

3.º Transporte.

4.º Adquisición de vivienda, salvo que la misma sea de excepcional valor en los términos previstos en el artículo 45.3, así como las dirigidas a su rehabilitación, a la de edificios, a la mejora de la accesibilidad, conectividad y eficiencia energética.

5.º Ayudas de emergencia social.

b) Ayudas dirigidas a sufragar, total o parcialmente, gastos vinculados a la actividad profesional, empresarial y formativa de la persona, así como los programas de fomento del empleo y de apoyo al emprendimiento.

c) Beneficios fiscales y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social.

d) Ayudas económicas, subsidios, prestaciones sociales o asistenciales para personas con discapacidad y dependencia reconocida, dirigidas a promover su autonomía personal, desarrollo, recuperación, rehabilitación, mantenimiento de sus capacidades, atención especializada; ayudas para cuidados; las dirigidas a apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria, a mejorar la movilidad y comunicación, al transporte, a facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar, así como la ayudas complementarias de transporte y residencia para rehabilitación.

No se entenderán incluidas en este apartado las prestaciones por hijo o hija a cargo con discapacidad.

e) Ingresos por capitalización del desempleo.

f) Prestación económica de vivienda y prestación complementaria de vivienda.

g) Cualesquiera otros que se determinen en desarrollo de este reglamento.

2.- Cuando las ayudas económicas, los subsidios y prestaciones a que se refiere el apartado anterior incluyan el componente de manutención, se computarán íntegramente las cantidades reconocidas por tal concepto.

Si el acto de reconocimiento de las ayudas, subsidios o prestaciones, las normas reguladoras o la convocatoria respectiva no especificaran la cantidad concreta y determinada atribuida para su satisfacción, se computará la cuantía equivalente al complemento individual que resulte de aplicación.

3.- Las cantidades destinadas a satisfacer los deberes inherentes a la patria potestad, el deber de alimentos entre parientes o los derivados del artículo 97 del Código Civil, minorarán el total de rentas e ingresos disponibles de la unidad de convivencia, una vez acreditado su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia o en el respectivo convenio regulador.

4.- La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de renta de garantía de ingresos podrá acordar la exención temporal del cómputo de determinados ingresos y rentas no previstos en este artículo en atención a la concurrencia de singulares circunstancias económicas y sociales que ocasionen un incremento sustancial del gasto destinado a la cobertura de las necesidades básicas.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por necesidades básicas las referidas a la alimentación, vestido, calzado, vivienda y a los suministros de agua, energía eléctrica y los servicios de información y telecomunicación.