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Articulo 44 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 44. Requisitos para el acceso.

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Los Planes de Vivienda o medidas singulares de financiación establecerán las condiciones de acceso a las viviendas protegidas.

1. Con carácter supletorio, los requisitos para acceder a las viviendas de nueva construcción de protección pública serán los siguientes:

  1. Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, salvo en caso de ocupación temporal de ésta por motivo de realojamientos bajo control de organismos públicos, en las condiciones que se determinen legalmente.

  2. Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio no sean titulares de una vivienda libre, cuando el valor de esta, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceda del 40 % del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 % en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar.

    2. En el caso de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo.

    3. En caso de traslado de domicilio a otra localidad, cuando se trate de familias con ingresos familiares determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

  3. Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios de las viviendas tengan ingresos familiares que no superen los establecidos por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación, y, con carácter supletorio, 6,5 veces el Índice Público de Renta de Efectos Múltiples, salvo en el caso de viviendas protegidas calificadas de protección oficial en régimen especial, en que no podrán exceder de 2,5 veces el Índice Público de Renta de Efectos Múltiples.

  4. Que las viviendas se destinen a residencia habitual y permanente y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la administración competente.

No obstante, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá, analizadas las circunstancias del caso, exceptuar cualquiera de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas cuando, siendo titular de otra vivienda, se hallase en alguna de las siguientes circunstancias: realojos urbanísticos consecuencia de expedientes de expropiación forzosa, vivienda carente de condiciones mínimas de habitabilidad o inadecuación de la superficie de la vivienda a la composición familiar.

A los solos efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá que hay inadecuación cuando la superficie de la vivienda no alcance los 10 metros cuadrados útiles por cada miembro de la unidad familiar.

El cumplimiento de los requisitos de acceso es condición necesaria para la obtención y disfrute de la financiación específica, prevista en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación.

2. Régimen de uso y formas de acceso a la propiedad.

Los Planes de Vivienda o medidas singulares de financiación podrán establecer los regímenes de uso y formas de acceso a la propiedad de las actuaciones protegidas calificadas a su amparo.

  1. El régimen de uso de las viviendas de protección pública, con carácter supletorio, podrá ser el siguiente:

    1. Arrendamiento.

    2. Propiedad.

    3. Otras formas de explotación justificadas por razones sociales.

  2. El acceso a la propiedad de una vivienda de protección pública podrá realizarse:

    1. Por compraventa.

    2. Mediante arrendamiento con opción de compra.

    3. Por promoción para uso propio.

    4. Por promoción a través de comunidades de propietarios, cooperativas de viviendas o cualquier otra asociación con personalidad jurídica.

  3. Solamente pueden ser usuarios de las viviendas de protección pública las personas físicas, y queda prohibido el disfrute para uso propio, por cualquier título, de más de una vivienda de protección pública. Esta prohibición será aplicable aun en el caso de que la titularidad de las viviendas de uso propio corresponda a distintos familiares, si éstos se corresponden con una unidad familiar.

    Podrán exceptuarse las familias numerosas conforme determinen los Planes de Vivienda aplicables o normativa específica de financiación, previa autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda correspondiente.

  4. El régimen de uso de las viviendas de protección pública se señalará en la correspondiente cédula de calificación definitiva.

  5. Las promociones de más de una vivienda, destinadas a acceso en propiedad o a arrendamiento, que se encuentren en periodo de ejecución o terminadas, podrán ser adquiridas, por promociones completas, por personas jurídicas para su explotación en régimen de arrendamiento de viviendas de protección pública, en los términos que los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación establezcan.

  6. En las promociones destinadas a arrendamiento, el arrendador asume la administración, explotación y mantenimiento del inmueble hasta que concluya el régimen de protección.

  7. Las viviendas incluidas en promociones destinadas a arrendamiento podrán ser adquiridas en propiedad por sus arrendatarios, en los plazos y condiciones establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas de financiación específica.

3. Segundas y posteriores transmisiones.

Serán de aplicación a las segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección pública:

  1. Las limitaciones a la facultad de disponer, o de otro tipo, que puedan establecer los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación.

  2. La duración del periodo de protección.

  3. Las limitaciones de precios de venta y renta establecidas.

  4. Las condiciones generales de acceso a las viviendas de protección pública establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación, o supletoriamente por este Reglamento, aplicables en el momento en que la transmisión se produzca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007