Articulo 44 Reglamento de...es Locales

Articulo 44 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

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Art. 44.

Vigente

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1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y «Boletín Oficial» de la provincia respectivas.

2. Una vez ejecutada la resolución, por el Presidente de la Entidad se solicitará su inscripción en el registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y normas de desarrollo. El Registro de Entidades Locales dará traslado de la inscripción al Registro Central de Cartografía.

3. Para la designación de los miembros de los órganos de estas entidades se estará a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 199 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986