Articulo 44 Reglamento de... Andalucía

Articulo 44 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44. Suspensión de la actividad cinegética y extinción de la condición de coto de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Podrá acordarse la suspensión de la actividad cinegética en los supuestos siguientes:

a) Cuando la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40.

b) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7.

c) Cuando la persona o entidad titular del coto incumpla lo establecido en el artículo 14.1, así como de las condiciones establecidas en la Resolución aprobatoria de los planes técnicos de caza, determinante de un aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies, hasta tanto se incorporen al plan técnico las medidas correctoras de los desequilibrios producidos, conforme a lo previsto en el artículo 17.1.b.

d) En los supuestos previstos en los artículos 19.2 y 23.3. En éste último supuesto, solo cuando los terrenos pierdan o varíen su condición cinegética a efectos de la sustitución de la señalización del coto.

e) En los casos de fallecimiento del titular o extinción de la entidad titular del coto de caza, cuando no se inicie el procedimiento de cambio de titularidad en el plazo máximo de tres meses desde la ocurrencia de los hechos.

f) Cuando se esté instalando un cerramiento de tipo cinegético sin la preceptiva autorización administrativa.

2. Podrá acordarse la extinción de la condición de coto de caza en los supuestos siguientes:

a) Cuando la persona o entidad titular del coto de caza lo solicite.

b) Cuando transcurra el plazo de seis meses desde que se acuerde la suspensión de la actividad cinegética por el supuesto previsto en los apartados 1 a) y e), y la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40 o la persona que pretende la nueva titularidad por cualquier forma de transmisión intervivos o mortis causa, no la haya obtenido conforme al artículo 42.

c) Cuando transcurra más de un año sin que el coto disponga de plan técnico de caza aprobado, a contar desde la fecha de aprobación del coto.

d) Cuando desaparezcan las circunstancias que permitieron la creación del coto de caza, especialmente las relativas a la superficie mínima establecida en el artículo 37.3.

e) Cuando los terrenos incluidos en cotos intensivos de caza sean adscritos a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, en hábitats de interés comunitario, o en su caso, cuando de su gestión se derivasen daños a las especies silvestres incluidas en el Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas.

f) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en un coto afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos.

g) Cuando se continúe o complete la instalación de un cerramiento cinegético a pesar de la correspondiente orden de paralización acordada por la Consejería competente en materia de caza.

3. Será competente para acordar la suspensión de la actividad cinegética o la extinción de la condición de coto de caza, el órgano que dictó la resolución de constitución del coto de caza correspondiente, previa audiencia de la persona o entidad titular del coto y en su caso, de las terceras personas interesadas. No obstante, los apartados 1.b) y 1.d) se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 y 19.2, respectivamente.

4. La extinción de la condición de coto de caza será efectiva desde la fecha en que se notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que en ella se disponga otra cosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017