Articulo 44 Reglamento de... preciosos

Articulo 44 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 44.

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Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como «oro blanco», por aleación con paladio o níquel, «oro rosa» y «oro rojo», debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos «leyes» oficiales del oro.

Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la «ley» correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989