Articulo 44 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
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»Artículo 44. Formalización
Vigente
Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001