Articulo 44 Reglamento de...al Canario

Articulo 44 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 44.- Autoliquidaciones.

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(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

1. El período de liquidación de todas las entidades que formando parte de un grupo, conforme a lo establecido en el artículo 97.uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, hayan optado por aplicar el régimen especial del grupo de entidades, coincidirá con el mes natural.

2. El modelo de autoliquidación periódica agregada del grupo de entidades y el modelo de autoliquidación periódica de cada una de las entidades integrantes del grupo de entidades que han optado por este régimen especial, así como el lugar y condiciones de presentación serán aprobados por el Consejero competente en materia tributaria.

3. La autoliquidación periódica agregada y las autoliquidaciones periódicas individuales deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual. Sin embargo, las autoliquidaciones correspondientes al período de liquidación del mes de diciembre deberán presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia tributaria, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las autoliquidaciones que se presenten por vía telemática.

4. La presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo es obligatoria en todo caso, incluso en el supuesto de que la entidad integrante del grupo realice exclusivamente operaciones exentas.

5. Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.

No obstante, en caso de que alguna de dichas autoliquidaciones periódicas individuales no se haya presentado en los plazos establecidos en el apartado 3 anterior, se podrá presentar la autoliquidación agregada del grupo de entidades, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación o de presentación extemporánea de dicha autoliquidación periódica individual.

6. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario desde el período de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus autoliquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una autoliquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.

Las entidades que hayan renunciado al régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario desde el primer período de liquidación del año natural siguiente en que se produzca esta circunstancia, presentando, en su caso, sus autoliquidaciones individuales conforme al régimen de presentación de autoliquidaciones que disponían con anterioridad a la opción por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.