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Articulo 44 Reglamento de emisiones industriales

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Artículo 44. Valores límite de emisión.

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1. La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos, cuya altura se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.

2. En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1.

En todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, incluirán las condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones de combustión no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 2.

3. Todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2, especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en el anejo 3, parte 2.

4. Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anejo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anejo 3 disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.

5. Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrán conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3, para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que, a dicho fin, utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible, como consecuencia de una grave escasez.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.

6. Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, podrán conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3, en los casos en que una instalación de combustión que utiliza sólo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles, a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los diez días, excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.

El titular de la instalación informará inmediatamente, a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de cada caso concreto mencionado en el párrafo anterior.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.

7. Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.

8. Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:

a) Motores diésel.

b) Calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

9. Para establecer los valores límite de emisión en las autorizaciones ambientales integradas, deberá tenerse en cuenta los valores de emisión asociados a las MTD que se determinen en el capítulo de conclusiones MTD de los BREF de aplicación, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para el proceso de revisión de las autorizaciones ambientales integradas, especialmente en las siguientes instalaciones:

a) Las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8.

b) Las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías.

c) Las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural.

d) Las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.