Articulo 44 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 44. Concentraciones parcelarias.
Vigente
En los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para la restauración forestal de linderos. Con este fin, la Dirección General competente en materia de medio natural deberá emitir informe previo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003