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Articulo 44 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 44. Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias.

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1. Podrán acceder a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sin necesidad de consentimiento del afectado:

a) Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración General del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas a través de la Administración de la que dependan, para el ejercicio, con pleno respeto de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, de las funciones públicas que tengan encomendadas por el ordenamiento jurídico.

b) Las Comisiones Parlamentarias de Investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.

c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

2. Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ésta tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, y ello, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto, mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de los motivos de la consulta.

3. La solicitud de información protegida por parte de los entes, legitimados para el acceso, a los cuales se refiere el apartado primero, distintos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Ayuntamientos navarros, deberá expresar, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que ella haya de destinarse.

En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior.

4. Los Ayuntamientos navarros tendrán acceso permanente a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza territorial referente a su ámbito territorial y funcional, que se realizará, con carácter general, a través de la consulta directa en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, de la documentación que le comunique o suministre la Hacienda Tributaria de Navarra y, en su caso, en virtud de petición expresa de cuanta información precisen.

5. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

Con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrirse por el indebido acceso e inadecuado uso proporcionado a dicha información, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos, la Hacienda Tributaria de Navarra y el respectivo Ayuntamiento podrán suspender o limitar el acceso o la entrega de datos cuando advirtieran anomalías o irregularidades en su utilización.

6. Quienes accedan a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En todo caso, los titulares podrán conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por los sujetos legitimados para el acceso a los datos protegidos en el año anterior a la formulación de la consulta.

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