Articulo 44 Régimen Local

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Artículo 44.

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A las comunidades de villa y tierra y otras entidades asociativas de origen histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios de la competencia de los municipios asociados les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998