Articulo 44 Puertos de I Balears

Articulo 44 Puertos de I. Balears

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Artículo 49. Títulos habilitantes.

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1. Para la prestación de los servicios básicos es necesario obtener la licencia correspondiente de Puertos de las Illes Balears.

2. Las condiciones para ser titular de las licencias, los requisitos y el procedimiento para otorgarlas, su contenido y el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente.

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