Articulo 44 Puertos de la Generalitat

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Artículo 44. Efectos de la extinción

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1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público portuario por el interesado y a sus expensas.

2. Una vez extinguida la concesión, revertirán a la Administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señaladas en el título de otorgamiento y sus modificaciones así como las restantes obras e instalaciones que pudieran existir, que serán entregadas en un estado adecuado de conservación y funcionamiento y libre de cargas.

3. Una vez extinguida la concesión, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

4. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la concesión ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014