Articulo 44 Puertos de Galicia

Articulo 44 Puertos de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44. Obras que afectan a la zona de servicio de los puertos

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las obras de edificación o urbanización que se ejecuten en superficies colindantes con la zona de servicio de un puerto o instalación marítima, que tengan incidencia directa al precisar la ocupación permanente o temporal de superficie incluida en ella, no podrán ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se solicitara previamente informe a Puertos de Galicia.

2. Este informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, y habrá de ser emitido en el plazo máximo de un mes. El informe se entenderá favorable en el caso de que no se haya emitido en el plazo antes señalado.

3. Cuando la ocupación tenga las circunstancias previstas en el artículo 57. 2, se exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.

4. Con carácter general, y salvo causa justificada apreciada por Puertos de Galicia, los terrenos colindantes con la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas deberán contar con acceso rodado y peatonal ajeno a la zona de servicio del puerto o instalación marítima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018