Articulo 44 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 44.
Vigente
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991