Articulo 44 Protección Ciudadana

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Artículo 44. Servicios de lucha contra incendios forestales.

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A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de lucha contra incendios forestales el operativo formado por el conjunto de medios -humanos y materiales- y recursos que la Consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales, en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007