Articulo 44 Protección y ...e compañía

Articulo 44 Protección y bienestar de los animales de compañía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44. Medidas provisionales

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Previamente a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador o bien durante su tramitación, el órgano competente podrá acordar motivadamente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en:

a) El decomiso o retirada de los animales objeto de protección, siempre que existieran indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley que así lo aconsejasen.

b) La clausura o cierre de establecimientos e instalaciones, así como la suspensión o paralización de actividades que no contaran con las preceptivas autorizaciones o registros, hasta que no fueran subsanados los defectos observados o se cumplieran los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

c) La revocación de licencias y autorizaciones.

d) La confiscación de los elementos y efectos empleados para la comisión de la presunta infracción.

3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que se pretenden garantizar con su adopción.

4. Las medidas adoptadas con anterioridad al inicio del procedimiento deberán ser confirmadas, modificarse o levantarse en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual se dictará dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas provisionales. Estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de inicio no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.

5. Las medidas provisionales se mantendrán en tanto persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

6. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la consejería o ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino de los mismos antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, el cual será prioritariamente la adopción o acogida en el caso de perros y gatos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018