Articulo 44 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-
Artículo 44. Requisitos adicionales.
Además de las condiciones establecidas en el artículo anterior, las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En el libro de registro oficial del centro constarán también los datos identificadores de cada animal que entra en el mismo y de la persona que es su propietaria o poseedora.
b) Los encargados del establecimiento, en su caso, avisarán a los propietarios o poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el servicio veterinario del centro tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo a la mayor brevedad posible al propietario o poseedor del animal depositado.
- Texto Original. Publicado el 30-11-2018 en vigor desde 30-11-2018