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Articulo 44 Protección de los animales domésticos

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Artículo 44.- Incoación de expedientes.

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1.- La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.

2.- Los ayuntamientos instruirán y resolverán los expedientes sancionadores que se incoen conforme a la presente ley, a excepción de los relativos a los núcleos zoológicos y animales de producción o renta, cuya instrucción y resolución será competencia de las diputaciones forales.

3.- Cuando las autoridades municipales no dispusieran de los medios necesarios para ejercer esta competencia, podrán establecer acuerdos con los órganos forales competentes, para que asuman dichas funciones.

4.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el ámbito procesal.