Articulo 44 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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»Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética.
Vigente
1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(DOGA de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012