Articulo 44 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Articulo 44 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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Artículo 44. Inicio de la actividad

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1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, el titular dispondrá de un plazo de cinco años o el que, en su caso, establezca la normativa básica estatal, para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

2. No podrá iniciarse la actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

3. La declaración se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web de la consellería con competencias en materia de medio ambiente, y se acompañará de la siguiente documentación.

a) Certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en la que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.

b) Certificado e informe emitido por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada.

4. La administración dispondrá del plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración responsable para verificar la documentación presentada y/o efectuar oposición o reparos.

Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.

La formulación de oposición o reparos impedirá el ejercicio de la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.

5. Cuando la autorización ambiental integrada hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.

6. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse, para su incorporación al expediente de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.