Articulo 44 Pesca de Galicia

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Artículo 44º.-Definición.

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Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas.

La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009