Articulo 44 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 44.- Competencia.

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1. El órgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos que carezcan de facultades para la enajenación de sus bienes y derechos, será el consejero competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio.

2. En el caso de los organismos públicos que, en virtud de sus normas específicas, tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes inmuebles y derechos reales, serán competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la comunicación establecida en el artículo 97.3 de esta ley, los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la misma.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de dos millones de euros, la venta deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.

4. Podrá acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorización del Gobierno de Aragón, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011