Articulo 44 Ordenación minera

Articulo 44 Ordenación minera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44. Obligaciones de los explotadores autorizados

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Los explotadores están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Han de iniciar la actividad minera en la forma que prescriben los artículos 18 y 70 de la Ley 22/1973.

b) Han de mantener la actividad minera. Cualquier suspensión, total o parcial, ha de comunicarse en un plazo máximo de tres días a la autoridad minera, que ha de decidir si es procedente o no.

c) Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, salvo los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, han de presentar el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas, con un informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en cuanto al cumplimiento de la Ley de minas, que ha de confrontar el plan de labores presentado sobre el terreno.

La aprobación del plan de labores ha de tramitarse, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no amparará nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni eximirá al titular de la responsabilidad de haber eludido, si procede, los trámites previstos para las situaciones descritas.

d) Los titulares de los derechos de aprovechamiento de los recursos de la sección B han de presentar ante la autoridad minera, para su aprobación, los proyectos que sean modificaciones sustanciales de las estructuras propias de estos recursos, incluso cuando formen parte de tareas de mantenimiento. La autoridad minera ha de solicitar a las diferentes administraciones los informes que considere necesarios.

e) Han de disponer de un plan de restauración aprobado.

f) En caso de que se haya iniciado la restauración de las áreas afectadas, en el primer trimestre de cada año ha de presentarse un informe de restauración firmado por el técnico o la técnica de restauración.

De este informe, ha de remitirse una copia a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, para su conocimiento y a fin de que, si lo considera oportuno, pueda emitir el informe correspondiente sobre el cumplimiento del plan de restauración mencionado. El técnico o la técnica de restauración tiene que ser competente según la legislación estatal y autonómica vigente de acuerdo con su titulación, y será nombrado específicamente y ratificado por el órgano minero competente.

g) Deberán revisar el plan de restauración aprobado cada cinco años, o antes si se producen modificaciones sustanciales, según la tramitación prevista en la legislación estatal y autonómica aplicables.

h) Deberán constituir las garantías financieras o los avales que la administración solicite para garantizar el ejercicio de la actividad y la restauración, en los términos descritos en el capítulo III del título III de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014