Articulo 44 Ordenación y gestión integrada del litoral
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»Artículo 44. Espacios del área de reordenación
Vigente
1. Conforman el área de reordenación los espacios degradados o desnaturalizados, los espacios en suelo urbano o de núcleo rural o los espacios afectados por cualquier tipo de acción humana transformadora que haya provocado la pérdida irreversible de sus valores naturales.
2. Se incluyen en esta área los espacios del litoral no comprendidos en las áreas anteriores, y al menos los siguientes:
a) la zona de servicio de los puertos autonómicos
b) los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de veinte metros regulada en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-07-2023 en vigor desde 02-08-2023