Articulo 44 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
Artículo 44. Dispensación.
1. Los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción veterinaria.
3. Los servicios farmacéuticos prestados en las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios deberán contar en todo caso con la presencia y actuación profesional de un farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos que se establezcan en el desarrollo de la presente Ley y en el resto de la legislación aplicable. Deberán, asimismo, ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. El farmacéutico responsable desarrollará las siguientes funciones:
a) Garantizar la correcta conservación y custodia de los medicamentos veterinarios.
b) Dispensar medicamentos veterinarios y productos zoosanitarios de acuerdo con la prescripción veterinaria o según las orientaciones técnico-farmacéuticas para aquellos autorizados sin receta.
c) Garantizar la atención farmacéutica veterinaria.
d) Colaborar con la Administración sanitaria en materia de control, calidad, vigilancia y otros programas para cuya colaboración fuese requerido.
e) Vigilar, controlar y custodiar las recetas veterinarias dispensadas hasta su facturación.
f) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos veterinarios que exijan especial vigilancia, supervisión y control.
g) Cualesquiera otras funciones que se establezcan legal o reglamentariamente en materia de su competencia.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006