Articulo 44 Medidas fisca...eneralitat

Articulo 44 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización 2015 de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


Se modifica el capítulo II del Título XI de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell que pasa a tener la siguiente redacción:

«Título XI. Tasas en materia de bienestar social

CAPÍTULO II Tasas por la prestación de servicios de atención social

SECCIÓN I Disposiciones comunes

Artículo 313 bis. Reglas generales de determinación de la cuota

La cuantía de las tasas incluidas en este capítulo se determinará, en cada caso, en función del coste del servicio respectivo y de la capacidad económica de la persona usuaria, considerando a tal efecto su renta personal, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo establecidas para cada tasa.

Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley d) Los rendimientos de las actividades económicas e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Artículo 313 ter. Periodo impositivo, devengo y pago

1. El período impositivo de las tasas a las que se refiere este capítulo será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

2. Las tasas a las que se refiere este capítulo se devengarán el último día del período impositivo.

3. El pago se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.

4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

SECCIÓN II Tasa por la prestación del servicio de atención residencial

Artículo 313 quater. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.

2. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d) En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 quinquies. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.

Artículo 313 sexies. Cálculo de la cuota

La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:

C = CEU - CM

En dicha fórmula: C es la cuota de la tasa. CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.

CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional

3. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.

Artículo 313 septies. Regla de pago

La tasa por la prestación del servicio se liquidará mensualmente en 12 cuotas.

SECCIÓN III Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada

Artículo 313 octies. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.

2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes

b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes,siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

d) En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.

Artículo 313 decies. Cálculo de la cuota

La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención asistida o supervisada, el cálculo de la cuota se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C= (0,4 x CEU) - CM

En dicha fórmula: C es la cuota de la tasa. CEU es la capacidad económica de la persona usuaria. CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.

Si bien han de tenerse en cuenta las siguientes particularidades: a. Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.

b. La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2015 en vigor desde 01-01-2016