Articulo 44 Máquinas
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Artículo 44. Procedimiento de salvaguardia de la Unión

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1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 43, apartados 4, 6 y 7, se presentan objeciones a una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a los actos jurídicos de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional.

En función de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que se determine si la medida nacional está justificada o no.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la transmitirá sin demora tanto a estos como al agente o los agentes económicos pertinentes.

2. Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas restrictivas adecuadas, como la retirada del mercado, con respecto al producto no conforme incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, e informarán a la Comisión en consecuencia.

Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro de que se trate la retirará.

3. Si se considera que la medida nacional está justificada y la falta de conformidad del producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se atribuye a las deficiencias de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 43, apartado 5, letra b), del presente Reglamento, o a las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 43, apartado 5, letra c), del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 o en el artículo 20, apartado 8, del presente Reglamento, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023