Articulo 44 Mancomunidades

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Artículo 44. Efectos de la separación

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1. La separación de una mancomunidad de uno o varios de los municipios que la integran no implicará, necesariamente, la obligación de proceder a la liquidación de aquella, quedando esta operación diferida al momento de su disolución. No obstante, en el caso de que el municipio o municipios separados de la mancomunidad hayan aportado a esta bienes afectos a servicios propios, se practicará, salvo acuerdo con los municipios interesados, una liquidación parcial a fin de que esos elementos les sean reintegrados, sin perjuicio de los derechos que puedan asistirles en el momento de la liquidación definitiva por haber aportado elementos de otra naturaleza.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el importe de su participación a los municipios separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018