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Articulo 44 Libro, Lectura y Patrimonio Bibliográfico

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Artículo 44. Patrimonio digital madrileño

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1. Al objeto de esta Ley, se entiende por patrimonio digital el integrado por objetos digitales, fruto del saber o la expresión de los seres humanos, de valor perdurable, y dignos de ser conservados para las generaciones futuras.

A tal efecto, se incluyen tanto los productos «de origen digital», es decir, los generados directamente en formato digital, como los que se conviertan a dicho formato a partir de material analógico ya existente.

2. Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos, páginas web y otros formatos posibles o que pudieran existir en el futuro.

3. El patrimonio digital madrileño está integrado por los objetos que, formando parte del patrimonio digital, cumplan, además, alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser objetos digitales editados o producidos, en soporte tangible o en línea, por cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad de Madrid.

b) Ser objetos digitales en línea editados o producidos bajo un nombre de dominio vinculado a la Comunidad de Madrid.

c) Ser objetos digitales en línea relacionados con la cultura madrileña.