Articulo 44 Ley de Gobierno
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Artículo 44.

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El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento del Parlamento, deberán:

1.º Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.

2.º Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.

3.º Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y Empresas públicas.

4.º Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Departamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981