Articulo 44 Inclusión social

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Artículo 44. Modificación

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1. La modificación del derecho a la renta de inclusión social de Galicia tendrá lugar por las siguientes causas:

a) La variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia dará lugar a la minoración o al aumento que proceda, que tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la circunstancia causante.

Se entenderá que existe una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por un plazo igual o superior a un mes.

b) El cambio de tramo en la percepción de la prestación, lo que conllevará una variación de las condiciones, de los requisitos exigidos y de su importe.

c) El incumplimiento de las obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el capítulo anterior.

2. El derecho de percepción y pago de la prestación, en el caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se dicte la resolución de modificación, sin perjuicio de la compensación que proceda en los supuestos de percepciones indebidas según lo expresado en el artículo 42 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014