Articulo 44 Gestión de Emergencias

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Artículo 44. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.

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1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de edad establecida en esta Ley, aquellos funcionarios de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones operativas ante siniestros, conforme a dictamen de tribunal médico, y sin que dicha disminución constituya causa de incapacidad permanente. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio, o a solicitud del interesado.

2. La evaluación de la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas deberá ser dictaminada por los servicios médicos de la Administración titular y, en caso de no existir, por los facultativos que ésta designe. A petición del interesado podrá constituirse un tribunal médico compuesto por facultativos del sistema sanitario público de Andalucía. Los dictámenes médicos emitidos se elevarán al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.

3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen del tribunal médico correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002