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Articulo 44 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 44. Internamiento

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1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2. Cuando exista un riesgo de fuga o cuando la protección de la seguridad nacional o del orden público así lo requiera, los Estados miembros podrán internar a la persona en cuestión para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento, sobre la base de una evaluación individual de las circunstancias concretas de la persona, y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse de forma eficaz otras medidas menos coercitivas.

3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para completar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos necesarios hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

4. Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a los solicitantes internados, con arreglo al presente artículo y a los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva (UE) 2024/1346.

5. El internamiento con arreglo al presente artículo será ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base. Cuando una autoridad administrativa ordene el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio o a instancia del solicitante o por ambas vías.