Articulo 44 General de protección del medio ambiente
Artículo 44. Competencias.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. (NOTA: Se declara inconstitucional en su conexión con el anexo I.B)
2. No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 101/2006, de 30 de marzo de 2006. Recurso de inconstitucionalidad 2870/1998. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relacion con la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de proteccion del medio ambiente del Pais Vasco. Competencias en materia de medio ambiente: evaluacion de impacto ambiental de obras y actividades competencia del Estado (STC 13/1998). Inconstitucionalidad de preceptos autonomicos.
(BOE de 04-05-2006) en vigor desde 04-05-2006