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Articulo 44 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea.

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La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 45 y 46, podrá limitar la libertad de recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando dicho servicio:

a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el artículo 4.2.

b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.

d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.

e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.