Articulo 44 General de Comunicación Audiovisual
Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 45 y 46, podrá limitar la libertad de recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando dicho servicio:
a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el artículo 4.2.
b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.
d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.
e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.