Articulo 44 Garantía de D...es Vitales

Articulo 44 Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales

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Artículo 44. Requisitos.

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1. Podrán ser titulares del complemento vital para el alquiler de vivienda quienes tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico y se encuentren en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual derivados de un contrato de alquiler en su calidad de arrendatario.

2. No podrán ser titulares del complemento vital para el alquiler de vivienda:

a) Quienes tuvieran una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de titularidad pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.

b) Quienes dispusieran ya de una vivienda en propiedad, salvo aquellas personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio u otras causas que se determinarán reglamentariamente.

c) Quienes arrienden una vivienda o alojamiento que no cumpla los requisitos mínimos de habitabilidad.

3. Solo podrá reconocerse un complemento vital por vivienda. En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia, la prestación se otorgará a quien la hubiera solicitado en primer lugar.

4. El abono del complemento vital para el alquiler de vivienda se mantendrá durante el período de suspensión del salario social básico, siempre que no se deba a un incumplimiento de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad económica de convivencia independiente y se reúnan los requisitos específicos para su percepción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2021 en vigor desde 12-07-2022